y la sentencia perjudica al privilegiado, nole queda á este otro remedio que la alzada; y si el Síndico no apeló en tiempo, impútese á sí mismo la culpa, y entienda que no es un menorá quien pueda disculparse deun descuido tan manifiesto.
La omision del síndico no autoriza la restitucion segun la ley 3, tít. 25, part. 8". El que se hace cargo de representar á otro en juicio, debe saber que tiene obligacion de apelarde todo fallo que perjudique ásu parte, so pena de ser responsable del malque le resultesegun la luy 26, tit.
5, part. 3°.
El perjuicio alegado no se refiere á hechos nuevos no discutidos en autos, y en este caso no coresponde la restitucion segun la ley 6, tít. 19, part. 6, quese esplica con estas palabras. «E aun decimos que si el pleito ó la postura de que mandase restitucion el menor, fuese fechu en tal manera, que todo ome de edad cumplida é de buen entendimiento, la faria nsi, e non devía tener por engañado por ende; que entonce non deve ser desfecho, por ra2301 de lo fizo en tiempo que no era de edad. Porque siempre ha de probar dos cosas el que demanda restitución: la primera, que era de menor edad d la sason que fizo el pleito ó la pastura, é la segunda que lo fizo ¿daño 6. menoscado de si.» El final de la ley 4°, tít. 14, part. 3°, concuerda con. la 3 del tít. 25, en cuanto porambas se ordena que no probando el menor daño ó mal que haya recibido por contrato ó sentencia, no puede esta revocarse ni deshacerse aquel.
El Colegio no tiene privilejio fiscal, Para que al Fisco pueda concederse la restitucion de una sentencia, es preciso que pruebe, no que ella le perjudique porque le sea desfavorable, sinó que haya habido omision en la defensa, nulidad en sus trámites ó pronunciamientos, hallazgos de nuevas pruebas ó dolo cometido por sus representantes.
El curso entablado por el síndico no se comprende en ninguno delos casos á que se refiere la ley 19, tit. 22, part.
32, y de consiguiente no debe serle admitido.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:151
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