la ley 3, tít. 25, Part. 3° citada quedó vijente respecto de las que no han sido apeladas en los juzgados inferiores.
6° La ley 10 tambien citada concede el término de cuatro años, álas corporaciones privilejiadas, para pedir la restitucion; y segun la ley 3° referida, solamente se requiere para obtenerla, alegar daño causado por error de Juez ó por negligencia de los Curadores 5 Abogados del que invoca el beneficio, 7 Segun estos principios el referido Colegio de la Santísima Trinidad de Mendoza goza del beneficio de restitucion del término para apelar, Caso.—D. Ricardo Ruiz Huidobro, chileno, demandó ante el Juzgado Seccional de Mendoza al Síndico del Colegio de laSantísima Trinidad de la misma, exijiendola cancelacion de una escritura otorgada á favor del Colegio.
Sustanciada competentemente esta causa, se pronunció en ella el fallo definitivo del cual apeló Ruiz Huidobro, y se le concedió el recurso para ante la Suprema Corte, con emplazamiento para la mejora.
Ruiz Huidobro desistió de hecho del recurso, pues no mejoróla apelacion dentro del término fijado.
En este estado, el Síndico del Colegio, Gregorio Godoy, se presentó al Juzgado Seccional solicitando restitucion del término para apelar de aquella sentencia, diciendo:
No comprendí en su verdadera signilicacion el fallo pronunciado por V. S., y á causa de esto, y tambien por una omision inoluntaria no interpuse apelacion para ante la Suprema Corte en el término ordinario.
Esta circunstancia me hace ocurrir al Juzgado para que concediéndome la restitucion de aquel término pueda formularla apelacion referida.
Tengo la conviccion de que esta solicitud es arreglada á derecho. El Fisco y los menores de edad tienen el privilegio dela restitucion ¿7 inteyrum: y el Colegio de la Santísima Trinidad, como corporacion universitaria, está equi
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:149
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