rece haberlo entendido el Juez de Seccion, bastaria para acordar á los privelijiados la restitucion del tórmino dela apelacion, el principio que es considerado como fundamental en la materia, deducido de la generalidad con que les es concedido el beneficio por las leyes cínco y ocho del título citado, segun el cual la restitucion corresponde á los menores en todos los casos en que no seles niega espresamente; pues la denegacion respecto delos términos judiciales está limitada en las leyes comunes á los designados paraintentar el retracto, paratachi testigos, parasuplicar de las sentencias interlocutorias, y en la ley nacional de procedimientos, al término de prueba.—Cuarto: que ademas deesto laley tres, título veinte y cinco, partida tercera, permite á los menores pedir restitucion delas sentencias definitivas hasta los veinte y cinco años, lo que prueba que ellas no pasan á surespecto en autoridad de cosa juzgada, y que mediante la restitucion del término pueden apelar; porque á quien se concede lo mas se entiende concedido lo menos.—Quinto: quelaley cinco, título trece; libre once de la Novísima Recopilacion que negó la restitucion de las sentencias definitivas se refiere á las pronunciadas en última instancia, y por consiguiente la tres citada, quedó vigente respecto de las que no han sido apeladas en los juzgados inferiores. —Sevto; que laley diez, tambien citada, concede el término de cuatro años á las corporaciones privilijiadas para pedir la restitucion, y segun la ¿res del título veinte y cinco, solamente se requiere para obtenerla alegar daño causado por error del Juez ó por negligencia de los curadores ó abogados del que invoca el beneficio, queson losfundamentos que se espresan en la solicitud de foja sesenta y una, presentada porel Síndico del Colejio pocos meses despues de notificada la sentencia de que intenta apelar; por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja sesenta y seis, y restituyéndose al Colejio de la Santísima Trinidad el término de la apelacion, sele otorga esta libremente y en ambos efectos.
Remítase por Secretaria testimonio de este auto al Juez de
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:154 
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