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Fallos: 2:150 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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parado ú ellos en el goce de este privilegio, segun la ley 10, tít. 19, Part. 6° y su glosa en Gregorio Lopez.

Es este el caso en que la ley me concede el derecho de hacer uso de ese privilegio, pues en el proemio y en la ley 32, tít. 25, part. 3" se designa precisamente la omision de la defensa como uno de los principales motivos que autorizan la restitucion por el daño que causa.

Lasentencia de V.S., declarando que las deudas de Sosa y Solar pertenecen al ex-Síndico Ruiz Huidobro, ocasiona perjuicios de magnitud en los intereses que represento, porque no estando probado que las escrituras que acreditan las deudas de Sosa y Solar, hayan sido estendidas en reemplazo de las del Sr. Ruiz Huidobro, no descubro ningun fundamento que autorize despojar á la corporacion de sus derechos.

Siendo para mi indudable la existencia del beneficio en favor del Colegio, y siendo por otra parte evidente el daño causado por la omision de la defensa, están llenedos los requisitos indispensables que las leyes 6°, tit. 19, partida 62 y 4°, tít. 14, part. 3", exijen la restitucion que solicito, Gregorio Godoy.

Dado traslado, el señor Ruiz Huidobro lo contesta diciendo:

No creo que el Colegio que nos ocupa se halle en la categoria de una universidad, desde que la escala de esta es de grado muy superior á la de aquel, y desde que la ley 10, tít. 19, part. 6", no habla de Colegios, sinó de los bienes de la Iglesia, del Estado ó Consejo.

Si por un momentosuponemos de que dicho Colegio goza de los privilegios del menor de que habla la citada ley, no hay razon en el presente caso para acceder álo solicitado por el Síndico: 1° porque este no alega hechos nuevos que convenzan ó demuestren el daño que haya recibido con la sentencia; y 2?" porque las razones que da en su escrito, son las mismas que han existido en los autos, bajo cuyo conocimiento se ha fallado la causa. Cuando esto sucede,

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-150

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