No terminaré esta defensa sin traerá la memoria de V.S.
la ley 5, tít. 13, lib. 11 dela N.R. que tan clara y terminante decide la cuestion, mandando que de una sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada no se puede entablar recurso alguno, ni éf de restitucion in integrum que por otras leyes competia á los menores, universidades y demas personas privilejiadas.
Ricardo Ruiz Huidobro.
Por decreto del Juzgado el actuario certificó que la causa de no haberse remitido antes los autos á la Suprema Corte fué la falta de reposicion desellos, y haberle. dicho Ruiz Huidobro que desistia de la apelacion interpuesta.
En este estado se dictó el siguiente:
Fallo del Juez Seccional Mendoza, Abril 25 de 1865.
Vistos: El síndico del estinguido Colejio dela Santísima Trinidad solicita por su escrito de foja sesenta y una restitucion del término para apelar, apoyando esta su sulicitud en la omision de la defensa y en un descuido involuntario que sufrió 'de su parte. Que siendo el Colejio una corporacion privilejiada tiene el beneficio de restitucion, y consecuente á este principio entabla el recurso de restitucion del término para apelar.
El contendor niega que el Colejio sehalle en la categoria de Universidad para que pueda ser corporacion privilejiada. Queá mas no goza restitucion por varias citas de leyes, etc. que hace en su escrito de foja sesenta y tres.
El Juzgado sin desconocer que el Colejio de que se trata es corporacion privilejiada por laley, atendiendo á que no es conocida en el derecho la restitucion del término para apelar. Queeste término esfatal y que así conforme las leyes 2, tít. 13, lib. 10, N. R.—latít. 21, y la tít. 12, 1ib. 11 N. R. niegan la restitucion delos términos dilatorios para retratar, suplicar, y tachar testigos, por su condicion de ser fatales.
Juzgando por analogia del artículo ciento uno dela ley de procedimientos de catorce de Setiembre del año de mil
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:152
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-152
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