Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:113 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

la intencion de traer confusion en este asunto para desviar el fallo de la justicia.

La declaracion de los testigos Arteaga y Granados ha sido recibida dentro del término prefijado per el auto de prueba. El Juzgado al dictar dicho auto se valió delas palabras generales «término ordinario», y este término es con arreglo al artículo noventa y dos dela ley nacional de procedimientos, de diez hasta treinta días, con el aumento de un dia mas por cada siete leguas, si la prueba hubiere de producirse fuera del Municipio, como ha sucedido en el caso presente, pues Arteaga fué examinado en Santa-Fé y Granados en Buenos Aires, á mérito de los correspondientes exhortos.

Goncluiré examinando el considerando de la sentencia apelada, relativo álas seis enzas de oro que se dice haber recibo de Perissé.

En primer lugar, el recibo y cartas de su referencia, no tienen mérito alguno legal por no estar reconocidas en juicio.

En segundo lugar, ni el recibo ni las carlas dicen una sola palabra de que las seis onzas fuesen pur honorario de abogado.

En tercer lugar, nada se opone á que habiendo principiado Navarro á intervenir por Merlino, fuese encargado despues por las dos partes para practicar la liquidacion, acordarlas bases de transaccion y formular la redaccion dela escritura, como lo hizo. En estecaso, no es prohibido por la ley cobrar á ambas partes el valor del trabajo prestado.

Dado traslado de este escrit», la parte de Merlino lo contesta diciendo :

El documento mismo de toja primera, que sirve de fundamento ála demanda, demuestra la justicia con que se ha desconocido su contenido y negado las firmas que aparecen á su pié.

Aquel documento se halla redactado y escrito por una persona muy distinta de las personas que aparecen firmándolo -—Su redaccion esplica que es una sola persona la que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-113

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos