PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares. Revoluciomarios de 1890, 1893 y 1905.
El maquinista de segunda de la Armada Nacional ascendido a ingeniero maquinista de tercera por aplicación del art. 4 de la ley 11.268 sólo tiene derecho a percibir en lo sucesivo el porciento que según la ley orgánica de la Ar mada le corresponde por su nueva categoría.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, mayo 14 de 1943.
Y vistos: para resolver en definitiva este juicio seguido por Manuel Pausa contra la Nación sobre aumento de pensión militar y cobro de pesos y Resultando: ; Que el actor manifiesta que en el año 1906 por decreto del P. E. fué retirado del servicio activo de la Armada Nacional con el 65 de su sueldo como pensión de retiro, Sancionada en 1923 la ley 11.268 y en virtud de estar comprendido dentro de los beneficios del 'art, 4 de la misma, el P. E. por decreto de fecha 28 de octubre de 1924, lo ascendió en la situación de retiro que tenía al cargo de ingeniero maquinista de tercera, Esta situación se mantuvo hasta el año 1930, en que el Gobierno Provisional por deereto del 12 de noviembre de 1930, dejó sin efecto el de fecha 28 de octubre de 1924, Al privársele de su ascenso, automáticamente volvía ala situación en que se encontraba con anterioridad al año 1924, Esta nueva situación se mantuvo hasta el 11 de octubre de 1939, en que el P. E. dictó un decreto por el cual se anula el de fecha 12 de noviembre de 1930 que dejó sin efecto su ascenso del año 1924, Al mismo tiempo el decreto manda liquidarse la diferencia de pensión que haya dejado de percibir durante los cinco años de acuerdo al art. 4027 del C. Civil.
La Contaduría General de la Nación al dar cumplimiento al decreto del P. E. de fecha 11 de octubre de 1939, interpretó que la liquidación de los haberes devengados y a devengarse en el futuro debía hacerse sobre la base del 56 en vez del 65 que se venía aplicando invariablemente desde la fecha de su retiro en el año 1906.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1944, CSJN Fallos: 199:82
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-82
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 82 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos