DIsiDENCIA DEL Señor PRESIDENTE Doctor pon RosBerro RerETto Y pEL Señor Ministro Doctor pon Francisco Ramos Mesía.
Considerando :
Que detenido el recurrente al pretender salir del local de revisión de equipajes de la Aduana de la Capital llevando oculto cierto número de alhajas, fué condenado al comiso de la totalidad de las alhajas en contravención y como la sentencia recurrida mantiene la resolución administrativa interpone recurso extraordinario fundado en que: a) no es necesario declarar especialmente las alhajas de uso personal que los pasajeros introduzcan y que, por consiguiente, no hay infracción aduanera cuando aquélla se omite; b) Jas alhajas de uso personal no están comprendidas en el equipaje; e) las que dan causa a este litigio no están sujetas al pago de derechos ni a declaración alguna.
Que el recurso procede por cuanto la defensa del recurrente reposa sobre la interpretación y aplicación de la ley nacional N° 11.281 y de las Ordenanzas de Aduana, y el fallo le ha desconocido los derechos fundados en ellas, Art. 14, inc. 3", ley 48.
Que las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por la Corte en el caso de Michel Holzmann, citado por la sentencia apelada. Fallos: 191, 207. Quedó establecido allí: a) Con arreglo a los arts. 201, 204, 205, 214 y 218 de las Ordenanzas de Aduana y decretos de 10 de octubre de 1916 y 24 de enero de 1931, los pasajeros o inmigrantes deben formular la declaración de los efectos que introducen, cuando de su importancia, cantidad y calidad podría nacer la presunción del espíritu de luero, y no incumbe a aquéllos excluirlos de la declaración
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:79
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