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Fallos: 199:85 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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el ascenso al grado de ingeniero maquinista de tercera (que es un oficial) no se pudo seguir abonándosele el 65 sino el 56 dado que ese era el porcentaje que le correspondía considerándosele como oficial, en atención a los años de servicios computados conforme a la escala establecida en la ley orgánica de la Armada.

Nada significa, que por error de la Contaduría al formularse las liquidaciones de pensiones desde 1924 hasta 1930, se le siguiera liquidando el 65 en lugar del 56 que le correspondía, tal error no puede convertirse en fuente de derechos para el demandante (art. 499 del C. Civil).

Cabe advertir que el decreto de fecha 11 de octubre de 1939, que repuso al actor en el cargo de ingeniero maquinista de tereera, no señaló el porcentaje de la pensión que debía liquidarse al demandante, que simplemente mandó pasar las actuaciones a la Contaduría "a sus efectos", es decir, para que la Contaduría liquidara la pensión conforme a derecho, es decir, de acuerdo a los términos de la ley, y no con arreglo a las liquidaciones erróneamente practicadas con anterioridad.

Tampoco cabe argiiir con la invocación de la ley especial 11.268 que determinó el ascenso del actor, en situación de retiro, pues los beneficios acordados por dicha ley, no llegaron hasta modificar la forma de los cómputos relativos al porcentaje de pensión correspondientes con arreglo a la naturaleza y aleanee de los servicios prestados al Estado por cada jubilado, punto que siguió siendo regido por las disposiciones de la ley orgánica de la Armada.

Observa y deja a salvo todos los derechos correspondientes al Gobierno contra el actor con motivo de un cargo que ha sido formulado administrativamente, En cuanto a la reserva hecha en el otrosí del escrito de demanda sobre cobro de diferencias, en concepto de la equiparación de las pensiones de los retirados con el haber de los militares en actividad, ya existe pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema en la causa del Coronel Ojeda.

En mérito de todo lo cual solicita se desestime con costas la acción deducida.

Y considerando:

Que estableciendo un orden lógico de prelación corresponde tratar en primer término la defensa de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Sr. Representante de la Nación en cuanto a la preseripción a que se acogió el Gobierno por el

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-85

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