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Fallos: 199:77 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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diente para que sea fallado de nuevo en base a la interpretación que se da en esta sentencia a la ley y de cretos de referencia. Hágase saber.

Roserro Rererro (En disidencia) — Luis Linares — B.


A. NAzar ANCHORENA — PF.
Ramos Mesía (En disidencia) — Jorce E. CoLL (Según su voto).

Voro peL Señor ConJuez Doctor Don Jona E. CoLL Y considerando: i Que, conforme lo ha establecido esta Corte en ensos análogos "los hechos comprobados en la causa tendrán un valor penal o no según la interpretación que se dé a las leyes y ordenanzas en vigor", por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 3", ley 48 se declara bien concedido el recurso, Que la introducción de alhajas como mercadería hállase regida por el art. %, ine. 8", de la ley 11.281; y las que "sean de uso personal de quien las introduzca" deben considerarse comprendidas en el equipaje, vale decir, cuando ellas "no hacen p- esumir ser para negocio", conforme a lo dispuesto en los arts. 201 y 353 de las Ordenanzas de Aduana. El decreto de junio 24 de 1931 no ha sido comprendido en la ley 11.588 ni en otra alguna, como ocurrió con otros decretos del mismo año que establecieron aforos o modificaron los anteriores.

El art. 204 de las Ordenanzas de Aduana no establece eantidad para apreciar el valor del equipaje, pues los dierisóis pesos fuertes refiérense únicamente a "mues

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-77

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