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Fallos: 199:80 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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o presentación para ser inspeccionados; b) el pasajero que introduzca alhajas de un valor visiblemente superior a la suma de $ 400 0/s. fijado en el decreto de junio 24 de 1931 debe denunciarlas en la Aduana aun cuando pretenda que sean de uso personal; e) el art. 2?, inc, 8", de la ley 11.281 comprende tp a pasajeros como a comerciantes, y la circunstancia de que las piedras preciosas y alhajas que no sean de uso personal figuren como parte del equipaje de un pasajero no les hace perder aquel carácter; d) el art. ?, inc. 8?, de la ley 11.281 responde al propósito de consignar la exención de derechos referida sólo a un uso regular y corriente del pasajero, librándolo a la reglamentación aduanera, por lo cual el P. E. de la Nación ha podido establecer como límite máximo para introducir piedras preciosas y alhajas de uso personal libres de derecho, la cantidad de $ 400 0/S. señalada en el deereto de junio 24 de 1931.

Basta referirse a los fundamentos dados con amplitud en aquel caso por la mayoría del Tribunal para resolver el presente en el mismo sentido, confirmando la sentencia apelada.

Que el decreto del 24 de junio de 1931 es un simple decreto reglamentario de la ley de aduanas y por lo tanto, de acuerdo con la doctrina de la Corte en el caso de Martiniano Malmonge Nebreda —Fallos: 169, 309— no ha necesitado ser ratificado por el Congreso de la Nación para continuar rigiendo después de restablecido el gobierno constitucional. Tampoco ha sido derogado por el deereto del 31 de enero de 1941, como lo pretende el remurrente. La prueba es que el art, 285 del mismo, al establecer facilidades para los turistas, dice textualmente "sin perjuicio de lo establecido para los casos generales por los decretos del 10 de octubre de 1916 y 24 de junio de 1931...". Rige, por lo tanto, el

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-80

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