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Fallos: 199:74 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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mente se considerarían parte del equipaje los objetos de adorno personal o de tocador y que fueran apropiados o necesarios al uso del pasajero, hasta un valor de $ 200 (art. 3"). Y el Gobierno Provisional, en el del 24 de junio de 1931, reprodujo textualmente la disposición, elevando el monto a $ 400 oro (art. 7). Este último decreto no ha sido ratificado por el Congreso, entre muchos otros que revestían el carácter de decretos leyes, y por ello no puede dárscle mayor fuerza que la que corresponde a los decretos del P. E, dentro de su órbita constitucional (doctrina expuesta en el caso Malmonge Nebreda con Fisco Nacional, Fallos:

169, 309).

Que tal decreto, en cuanto fija una cifra máxima, se ha alegado que altera la mente y frustra los propósitos de la franquicia. La propia autoridad aduanera se ha apartado del mismo en la generalidad de los casos como consta de estos autos, y ha reaccionado recién cusndo se discutió y resolvió el caso de Miguel Holzmann en 1941, de acuerdo al fallo de este Tribunal Fallos: 191, 207). Que efectivamente, la fijación de un máximo inflexible de $ 400 oro, no contempla las diferencias innumerables que acusan las situaciones personales de los pasajeros, resultando para algunos alta la medida y para otros demasiada baja. La ley ha querido que se contemple la situación del pasajero en su realidad, de tal manera que nunca sea gravado en los objetos de su uso y adorno personal, a no ser que por su valor excesivo deba ercerse que los introduce con propósito de luero. Un pasajero de posición modesta fácilmente puede traer un equipaje que exceda de los enatrocientos pesos oro y entre los hombres de fortuna y de posición social casi no se encontrará quien

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-74

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