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Fallos: 199:73 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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de la ley nacional núm, 11.281 y de las Ordenanzas de Aduana, y el fallo le ha desconocido los derechos fundados en ellas (art. 14, ine, 3", de la ley 48).

Que, en cuanto al fondo del asunto, su consideración debe vartir del principio básico de que el equipaje de todo fiasajero que llega del exterior al país debe despacharse Jibre de impuesto de importación. El art, 201 de las Ordenanzas define lo que debe entenderse por equipaje, diciendo: son las ropas y objetos de uso de los pasajeros, ete, "siempre que su cantidad rro haga presumir ser para negocio". No es dudoso que entre estos objetos están comprendidas las alhajas y piedras preciosas de nso personal, El art. ?°, inc, 8", de la ley 11.281, respondiendo a este concepto, ha dicho: las alhajas y piedras preciosas pagarán tal derecho de importación, siempre "que no sean de uso personal de quien las introduzca". De ahí se desprende necesariamente que las que sean no pagan derecho.

Que faltaría saber cuáles se consideran de uso personal. No basta, por supuesto, que lo diga o aparente el interesado. Ni siquiera que las alhajas presenten señales de ser usadas, Es sabido que las alhajas y piedras preciosas, no por ser usadas, dejan de ser perfectamente comerciables, Y así, la franquicia acordada a la cireulación de los pasajeros, para entrar libremente y salir del país, fundada en razones de buena política internacional, podría servir para encubrir un comercio ilícito y desleal de introducción de efectos de comercio, Para evitarlo es que se ha establecido en la segunda parte de la disposición transeripta que no rige la franquieia cenando los objetos presentados como de uso per sonal representan un valor que hace sospechar que se los introduce para luerar. El decreto del 10 de oetu bre de 1916, reglamentando la ley, dispuso que sola

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-73

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