de dichas Ordenanzas toda vez que, como lo dijo aquel tribunal en su recordado fallo del caso Holzmann ( 191:207 ), "es indudable que no incumbe al importador, comerciante o pasajero, decidir por sí y ente sí qué objetos de los que importa o qué proporción de su equipaje están 'o no exentos del pago de derechos y sobre todo, que no puede exceluirlos de la denuncia o declaración o presentación para ser inspeecionados de acuerdo con el decreto de octubre 2 de 1877 y fallo de esta Corte —t. 43, pág. 7".
Que atenta la circunstancia especial de tratarse de alhajas de uso personal y que éstas, conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente en la época de iniciarse la enusa no estaban sujetas a manifestación ante la Aduana, ni al pago de derechos, el Tribunal encuentra equitativo ejercitar en este caso la facultad que confiere el art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana y atenuar la sanción que en principio correspondería aplicar, por la de una multa igual al valor de los derechos, adjudicable a la Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante, en virtud de lo preceptuado por el art. 10, inc. d) de la ley 12.612, vigente a la fecha de la denuncia.
C. S., S. A, Minerva, junio 27 de 1941).
En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de fs. 129 y, en consecuencia, se condena a Juan Rosenberg al pago de una multa igual al valor de los derechos correspondientes a los efectos de que se trata, la que será adjudicada a la Caja Nacional de Jubilaciones de la Marina Mercante art. 10, Ley 12.612), con costas. — Carlos del Campillo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1944, Y vistos los autos seguidos por el Fisco Nacional contra don Juan Rosenberg, venidos en recurso extraordinario de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital que lo condena por el delito de contrabando, y Considerando : , Que el recurso procede por cuanto la defensa del condenado reposa sobre la interpretación y aplicación
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:72
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