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Fallos: 199:71 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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a la luz de aquellas conclusiones del recordado fallo de la Corto Suprema, es evidente que el denunciado ha cometido el delito de contrabando que prevén los arts. 65 de la ley 11.281, y 1036 de las Ordenanzas de Aduana, y penado con el comiso, según lo determinan los arts. 66 de dicha ley y 1025, 1026, 1037 y 1058 de estas últimas en beneficio de los aprehensores, según lo dispone el art. 1030.

Por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada de fs. 129, y en consecuencia, se mantiene la resolución administrativa de fs. 40. Con costas. — Ricardo Villar Palacio, — Carlos del Campillo (en disidencia). — Juan A. González Calderón. — Carlos llerrera.

Disidencia Considerando:

Que, en el caso, las alhajas de que se trata han resultado ser de uso personal, como lo reconoce la resolución administrativa de fs. 30 y lo corroboran las conelusiones de las diversas pericias practicadas en los autos (fs. 94; 99 y 108).

Que a la fecha de iniciarse este sumario —enero de 1940— la jurisprudencia de este Tribunal, con la firma de todos sus miembros habíase orientado en el sentido de que las alhajas de uso personal no pagaban derechos ni estaban sujetas a manifestación ante la Aduana (Miiller, febrero 28 de 1923; Elías, agosto 19 de 1925; Miquel, marzo 25 de 1936; y Wolff, marzo 24 de 1941), jurisprudencia que fué modificada por la Corte Suprema reción en noviembre 7 de 1941, cuando al decidir la causa seguida contra M. Holzmann, fijó, por primera vez, el aleaneo que debía darse al concepto de "equipaje" y valor de los objetos de uso de los pasajeros a que aluden los arts. 201 y 204 de las Ordenanzas de Aduana.

Que, en esta situación, no puede decirse que el enusante, al sustraer las alhajas de que era portador al contralor de las autoridades aduaneras, haya cometido el delito de contrabando previsto por el art. 65 de la ley 11.281 y 1036 de las Ordenanzas, ni siquiera defraudación, ya que, como se ha dicho, se trata de alhajas de uso personal que en la énoca de su introducción no pagaban derecho, aunque sí —ante la interpretación dada por la Corte Suprema a las disposiciones que rigen el despacho de equivajes— habría incurrido en una infracción, de las que prevén y reprimen los arts. 1025 y 1026

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-71

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