Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 199:70 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

para declarar sus equipajes no hay ninguna indicación de que deben de detallarse las alhajas de uso personal, como sería lógico que ocurriera si las autoridades aduaneras hubieran estimado necesaria esa declaración. Finalmente cabe añadir, que no puede variar el tratamiento referente a esas alhajas, porque el pasajero, en vez de llevarlas puestas al desembarear, las conduzea dentro de una cartera, valija o en el bolsillo.

Por ello, se revoca la resolución aduanera de fs. 40 y se absuelve de culpa y cargo a Juan Rosenberg. — Miguel L.

Jantus.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 20 de septiembre de 1943.

Y considerando:

Que en la sentencia de 7 de noviembre de 1941, que se registra en el t. 191, pág. 207, la Corte Suprema ha establecido, por aplicación de lo que disponen los arts. 201, 204 a 206, 214 y 218 de las Ordenanzas de Aduana, ine. 8" del art. 2 de la ley 11.281 y decretos del P. E. de fecha 2 de octubre de 1877, 10 de octubre de 1916 y 24 de junio de 1931, que todo pasajero o inmigrante tiene la obligación includible de declarar los efectos que trae consigo al entrar al país; que a ellos no les incumbe excluir do esa declaración los que a su juicio no deban tributar derecho, no obstante tratarse de objetos de uso personal; que las piedras preciosas y alhajas no pierden este carácter por el hecho de formar parte del equipaje del viajero; que el P. E. pudo, al dictar el tercero de aquellos decretos, fijar como límite máximo para la introducción de aquellos efectos de uso personal, libres de derecho, la cantidad de $ 400 0/8.

Que de las constancias de antos, resulta que el denunciade no declaró los objetos y alhajas que se detallan en el acta de fs. 1 vta. a 3 vta. y declaración de fs. 4 y 5, enyo valor se ha estimado en $ 16.775 y que pretendió introducir sin la correspondiente intervención aduanera y consiguiente pago de los tribntos fiscales aduciendo en su descargo, que ereía no tener tal obligación por tratarse de objetos de uso personal declaraciones de fs. 4 a 7).

Que dada la forma en que llevaba dichos objetos y alhajas y las cirennstaneias que rodearon el hecho de la detención y secuestro de aquéllos por las autoridades, de que instruye el acta de secuestro y deelaración de fs. 6 y 7 y juzgado el caso

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos