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Fallos: 199:662 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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del expediente agregado y lo dice la sentencia apelada en su primer considerando, el Banco documentó la mercadería a depósito, presentando las copias de las facturas de las que adjuntó los respectivos documentos; pero ella fué alijada a lanchas y girada al Riachuelo, con intervención del Resguardo, comprobándose posteriormente que el hierro no se hallaba en las lanchas, habiéndose descargado en la barraca Papini arrendada por V. Constanza y Cía. e introducídose a plaza sin pagar derechos.

5. Que tampoco son de aplicación al caso en examen los arts. 355, 356 y 415 de las Ordenanzas, citados por la sentencia, porque los dos primeros se refieren a las diferencias que resulten en más o en menos al despacharse las mercaderías, operación que en el caso no ha j podido efectuarse, desde que las mercaderías fueron introducidas por contrabando; y, el último, por referirse . a permisos de reembarco, que nada tiene que hacer en :

el caso. Ni los arts. 807 in fine y 808 de las mismas, referentes a la omisión de la declaración de averías o echazón de la carga a enusa de siniestro marítimo; lo que no ha ocurrido, Estos últimos disponen que el consignatario no abonará derechos sobre las mercaderías perdidas, que no se han introducido por el documentante, si el capitán o el consignatario dan aviso oportuno de la pérdida. Lo que demuestra lo contrario que se deseaba demostrar en la sentencia con la cita de esas disposiciones.

Puesto que, en el caso de autos, si bien la pérdida no se produjo a bordo, ella tuvo lugar después de la descarga por el hecho delictuoso de un tercero no imputable en modo alguno al Banco documentante de la mercadería :

"a depósito", como antes se dice.

Que responsabilizar por los derechos de aduana al intermediario entre los remitentes de las mercaderías del extranjero y los consignatarios de esta plaza, que

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-662

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