Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 199:658 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

realizados sin su conocimiento y por personas que no estaban bajo su dependencia. Estando probado que el Banco es ajeno al hecho perjudicial para el Fisco, no son aplicables a su respecto, los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas (Corte Suprema, t. 73, pág. 217). Por otra parte, no se ha probado ni hay indicios en autos que autoricen a suponerlo, que The First National Bank of Boston se haya beneficiado con la introducción clandestina de las mercaderías y es más aún, según denuncia del mismo Banco, cinco partidas de hierro, llegadas en el vapor "Mirandella" han sido retiradas a plaza sin que V. Constanza y Cía. haya aceptado ni pagado las letras respectivas ni recibido del Banco las transferencias de dominio. Quiere decir entonces, que no solamente el Banco no ha intervenido en las operaciones delictuosas, sino que parte de ellas se han realizado en su perjuicio, no siendo entonces justo ni legal responsabilizarlo por el perjuicio fiscal causado por esas operaciones". Y después de referirse a la responsabilidad de los lancheros y de la falta de prueba acerca de la intervención de los empleados de aduana en la operación, termina absolviendo de culpa y cargo al citado Banco, La Cámara Federal, por sentencia de 15 de julio de 1956, confirmó dicha absolución, expresando en los considerandos ? a 5": 2" — Que en cuanto se refiere al fondo del asunto, ha de observarse, desde luego, que , si bien el "doenmentante"" de ma mercadería es el verdadero dueño de ésta para la Aduana (art. 171 de las Ordenanzas), no puede imputársele responsabilidad alguna acerca de los fraudes o contravenciones que sé cometicren en el despacho de aquélla y su introducción a plaza, sino cuando obrare en tales hechos delictuosos de manera personal, o por intermedio "de sus empleados, dependientes, obreros, domésticos u otras personas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-658

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 658 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos