a 660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o na a nombre de ellos, por consignación o por transfe1 rencia", en el cual se apoya la sentencia apelada, no Mes puede aplicarse en este caso al Banco, puesto que las Ma mercaderías no estaban, ni lo estuvieron nunca, en la E Aduana, sino que fueron introducidas de contrabando ls por V. Constanza y Cía., quien se apoderó de ellas y me Jas introdujo clandestinamente a plaza —no siendo esa N sociedad mandataria ni dependiente del Banco— mey diante maniobras dolosas en perjuicio del Fisco y del E mismo Banco actor.
4. Que de los antecedentes expuestos se infiere que esta causa es análoga a la resuelta por esta Corte in re Michelín v. Nación (Fallos: 183, 288) y no a la de las E mismas partes, del tomo 188, 91, que cita el a quo, en la que se resolvió lo contrario, por cuanto en esta última la parte de Michelín no presentó los libros para que y pudiera realizarse la compulsa decretada, que el Fisco consideró necesaria para la prueba de su derecho. Por eso dijo esta Corte: "Que es por consiguiente legítimo concluir que la actora no ha producido prueba suficiente y para que su demanda pueda prosperar, porque no basta L para la procedencia de la misma —dadas las particulal ridades detalladas en los considerandos que anteceden— la sentencia criminal absolutoria"°, Lo que no ocurre en y el caso en examen, en el que la actora no ha coartado la prueba del Fisco en forma alguna. Por lo contrario, en estos autos tanto el Fisco cuanto la actora han ofre| cido como prueba el juicio criminal antes referido (v.
y fs. 41 y 49), y el Fisco no ha solicitado ninguna otra.
a El hecho generador de la obligación de pagar los | derechos aduaneros, cobrados a la actora, en este caso, | no puede ser por haber documentado la mercadería "a Es depósito" ante la Aduana, sino por haberla introducido + a plaza, lo que no hizo el Banco. Porque, como resulta E La :
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:661
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