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Fallos: 199:648 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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están suficientemente justificados en autos, punto que el recurrente desconoce cuando sostiene que la estimación de oficio se hizo "sin pruebas ciertas y fehacientes" ete.

Que en cuanto a la prescripción y al recurso que fundado en el art. 23 de la ley 11.683 se ha interpuesto y concedido a su respecto, es de observar que como lo expresó el Tribunal en Fallos 198, 214, la doctrina del precedente de Fallos 194, 194, que encuentra base en lo dispuesto en el art. 8 de la ley 11.683, no es extensiva a los supuestos en que la ley obliga a realizar un acto preciso en un momento determinado o un término fijo, omitido el cual la infracción queda consumada. Este último es el caso de autos, pues con la presentación de las declaraciones juradas se perfecciona la infracción en que incurre el contribuyente que oculta parte de sus réditos, conforme a lo dispuesto en el art. 10, apartado final de la ley 11.683.

Que esta conclusión si bien basta para revocar lo decidido por la Cámara apelada en cuanto admite la existencia de delito continuo, no permite al Tribunal decidir respecto de la prescripción opuesta en la especie, para cuya consideración es necesario el análisis de puntos que escapan al conocimiento de esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48, debiendo así seguirse el procedimiento previsto en el art. 16 de la ley citada.

Que en cuanto a la cuestión referente a los arts, 48 y 60 de la ley 11.683 no ha sido oportunamente propuesta, ni fué objeto de pronunciamiento susceptible de revisión por esta Corte en función del recurso extraordinario.

En su mérito se decide: revocar la sentencia apelada en la parte que rechaza la prescripción admitiendo la existencia de delito continuo, único punto en que el

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-648

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