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Fallos: 199:644 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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banza que permita modificar las conclusiones a que se ha llegado en el sumario administrativo, ya que la producida tiende preferentemente a impugnar la estimación de oficio de la Dirección, pero en cambio no desvirtúa para nada las omisiones constatadas en la inspección enya úcta corre agregada a fs, 67.

Que en consecuencia, se ha constatado la violación de la ley efectuada en miras a la evasión del impuesto en lo que se refiere a los períodos de renta de los años 1934 a 1937, por existir para esos años declaración jurada falsa, cosa que no ocurre en lo que respecta al año 1938 ya que para ese año sólo se ha hecho la declaración no objetada y el retardo en el paro no es punible con multa, sino con la sanción establecida por el art. 20 de la Ley de Réditos, por lo que no corresponde la aplicación de multa por este período de renta y debe revocarse la aplicada en tal concepto.

Que no corresponde aceptar la defensa de prescripción porque siendo la multa de carácter penal la última infracción que ha dado lurar a la acción ha interrumpido el plazo legal de ella no habiéndose operado además la misma desde que el término corre desde el día del vencimiento para el pago o sea el 20 de marzo de 1936 para el impuesto del año 1934 según resolución pública de la Administración de Impuestos a los Réditos, Que es facultad judicial graduar la pena a aplicarse por el mismo carácter penal de la misma y por ello fallo: no hago lugar a los reenrsos de inconstitucionalidad opuestos y a la defensa de preseripción y en conseenencia, rechazo la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Sr. Juan Bautista Azzolini confirmando la resolución administrativa dictada con fecha 27 de noviembre de 1940 en el expediente S.TU.216/39 con excepción de la multa correspondiente al año 1938 que revoco y modifico la pena impuesta por las otras infracciones fijándola en medio punto del impuesto que se dejó de pagar 0 sea en la cantidad de $ 1.325. Con costas, — Benjamín Cossio.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Tucumán, septiembre 9 de 1943.

Y vistos:

Considerando : .

Que el recurrente, Sr. Azzolini en su informe in-voce presentado ante este Tribal, mantiene las defensas por él alegadas ante el Juez de la eausa "a excepción de las de incons

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-644

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