rrida, sin que el Tribunal pueda considerar aceptable disminuir la multa aplicada en la forma resuelta por el a-quo, atento la d gravedad de las infracciones comprobadas, Que en euanto a la infracción correspondiente al año 1938, resulta ser una continuación y consecuencia de las cometidas por el recurrente en los años anteriores, ya que, debido a la ocultación de sus rentas por esos años, ingresó un anticipo inferior al que realmente correspondía por el año indicado, en razón de lo cual no corresponde exonerarlo de la multa aplicada por ese concepto, involucrada en la resolución administrativa referida, Por ello y por los fundamentos pertinentes de la sentencia recurrida, se resuelve: 1) confirmaria en lo principal ; 2°) revocarla en euanto exonera al reeurrente de la parte de multa correspondiente al año 1938, y 3") modificarla en 1 parte que reduce la multa impuesta por la Administración al Sr.
Juan Bantista Azzolini, confirmando, en consecuencia, la resolución administrativa de fs, 97, fecha 27 de noviembre de 1940, que aplica a aquél una multa de $ 3.975 7á Con costas, — Jorge M. Terán, — Manuel S. Ruiz, — Clódomiro García Araoz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 1944.
Y vista la precedente causa seguida por don Juan Bautista Azzolini contra el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos), demanda contencioso administrativa, en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs, 161 vta.
Y considerando:
Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la cuestión referente a la existencia de los actos u omisiones que contravienen las leyes impositivas y sus reglamentos, y la del dolo con que el contribuyente pudiera haberlos realizado, es de hecho. Por consiguiente, las conelusiones a que al respecto lleguen
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:646
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