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Fallos: 199:647 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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| a 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los tribunales de la causa, son insusceptibles de revisión por vía de recurso extraordinario —Fallos: 186, 281; E 195, 396; 196, 118; 197, 143; 198, 378 entre otros—.

Que de acuerdo con lo expuesto no cabe decidir en esta instancia, si son o no ciertos los hechos imputados a Azzolini, ni tampoco si los mismos fueron perpetrados con dolo o no, toda vez que las sentencias recaídas en los autos deciden ambos puntos afirmativamente, y su fallo es al respecto, final e irrevisible, Que en consecuencia, dependiendo la solución de la cuestión que el apelante propone —en el escrito de fs.

154, en que interpuso el recurso extraordinario— respecto de la inaplicabilidad del art. 18 de la ley 11.683, de la conclusión a que se llegue sobre las ciremstancias mencionadas en el precedente considerando, ella escapa al fallo de esta Corte, como quiera que no se discute la punibilidad en caso de dolo. Por lo demás, de habér:

selo hecho, correspondería la confirmación de lo resuelto —conf., Fallos: 196, 473 y 503—.

Que lo mismo y por igual razón, debe resolverse sobre la defensa fundada en los arts. 19 a .1 de la ley 11.683, que se basa en la pretensión de que no ha mediado "antecedentes u omisiones de enrácter doloso o fraudulento" en la forma en que se satisfizo el anticipo de 1938.

Que por último es igualmente ineficaz la invocación de los arts. 6, 7 y 10 de la ley 11.683, para sostener que y en los casos en que el contribuyente ha presentado sus declaraciones juradas y sus libros de comercio, la Direeción debe producir prueba concluyente de las infracciones que se imputa, pues en otro caso las referidas declaraciones juradas deben merecer plena fe. Tampoco en este punto cabe pronunciamiento alguno partiendo —como es de rigor— de la base de que los hechos dolosos

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-647

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