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Fallos: 199:642 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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acuerda y que tiene una vigencia en toda la Nación con absoluta prescindencia de la aceptación provincial, Que la multa excluye al ejercicio del año 1934 y en cuanto al de 1535, éste se veneería el 20 de marzo de 1941 conforme al criterio sentado por el Juzgado en algunos juicios de apremio.

Que en o que respecta a las facultades del funcionario que aplicó la multa se remite a lo resuelto en el juicio Alfonso Cardinale v. Fiseo Nacional, Termina pidiendo se rechace la demanda con costas, Considerando :

Que la inconstitucionalidad de la multa impuesta basada en la falta de facultades del funcionario que la ha aplicado, debe ser desestimada, atento la jurisprudencia sentada por la Exma, Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos seguidos por Alfonso Cardinale contra el Fisco de la Nación.

Que asimismo la inconstitucionalidad de la ley de réditos por ser facultades no delegadas por las provincias, cuya vigen- = cia no ha sido legalmente aceptada por la Provincia de Tucumán, es también inconsistente, conforme a lo dispuesto por los arts. 4 y 67 ine. ? de la Constitución Nacional que autoriza al Gobierno Federal a imponer contribuciones directas por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad y bien general del Estado lo exijan, cirennstancias estas últimas cuya oportunidad escapa de la apreciación judicial y quedan libradas al arbitrio del Poder Legislativo de la Nación.

Que para considerar a la multa como aecesorio del impuesto y en forma que hiciera aplicable la disposición del art. 525 del C. Civil que establece la extinción de la obligación accesoria como consecuencia de la obligación principal, sería menester determinar previamente si la sanción aplicada al contribuyente puede ser considerada como accesorio del impuesto, Al respecto, es preciso considerar que serún lo ha establecido la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados fallos, las sanciones previstas por la ley 11.683 en su art. 18, tienen un carácter penal y no simplemente resarcitorio o compensatorio del pago del impuesto, vale decir, que constituye una sanción aplicable en miras a la observancia de la ley en un sentido amplio y general, Por consiguiente, aun cuando los hechos o infracciones que motiven la aplicación de tales sanciones 0 hayan sido realizados en oportunidad de las diligencias administrativas tendientes al paro de una determinada cuota del impuesto, no puede considerarse vinculada esa infracción a esa

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-642

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