+ E.
642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuota, sino que ella constituye por sí sola una violación susceptible de ser penada en la forma prevista por la ley. ; Tal es el carácter de las disposiciones de los arts. 16 y 18 de la ley 11.683 por oposición de la del art, 20 de la misma ley en el que se prevé el caso de retardo o mora en el pago del impuesto fijándose para ello la aplicación de intereses punitorios, compensatorios del perjuicio que el incumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada del impuesto haya ocasionado al Fiseo Nacional.
Que la sanción penal aplicada en la resolución recurrida no sólo tiene el carácter penal reconocido por el mismo actor en su escrito de demanda, sino que además debe ser involuerada dentro de la disposición del art. 18 citado, atento el carácter de la infracción que la E: motivado y que se encuentra directamente vincula la con el pago del impuesto.
En efecto, según lo he establecido en casos similares, la distinción entre las infracciones contempladas por los arts. 16 y 18 resulta no propiamente del carácter objetivo de la violación de la ley que no puede servir de fundamento exclusivo de ninguna sanción de índole penal, sino que precisamente la dife.
rencia estriba en el elemento subjetivo o intencional del contribuyente que en el primero de los casos no aparece vinculado forzosamente a una maniobra dolosa en fraude del impuesto, sino en un mero incumplimiento de disposiciones legales o administrativas de las cuales no puede resultar como consecuencia inmediata la evasión del impuesto. En cambio la sanción prevista por el art. 18 se encuentra, según disposición expresa, vinculada con un acto u omisión tendiente a la evasión del impuesto y de ahí que la multa que prevé se vincule al monto del impuesto que se ha intentado defraudar, pero no por ser un accesorio del mismo, sino como base para establecer la gravedad de la infracción y condicionar a ella la graduación de la pena.
En el sub-Lite, las infracciones constatadas en el expediente administrativo y que sirven de fundamento a la resolución que ge recurre, consiste precisamente en omisiones hechas en las declaraciones juradas presentadas a la administración para servir de base a la fijación del impuesto, omisiones que no pueden ser justificadas ni por ignorancia de la ley, que en ningún caso es excusa admisible (art. 20 del C. Civil), ni aún en errores involuntarios que no pueden ser presumidos, sino que han debido ser ampliamente acreditados para desvirtuar la presunción legal de veracidad de que gozan las actuaciones administrativas.
Que en el presente caso no ha sido aportada ninguna pro
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:643
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