Lo su" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o | titucionalidad planteadas", en cuya virtud debe dársele por 4 desistido de su apelación en cuanto a estos últimos, teniendo por consentida la sentencia del inferior a su respecto, Que, de las defensas opuestas, corresponde analizar, en primer término, las de preseripción en cuya procedencia insiste el recurrente no obstante los fundamentos de la sentencia en recurso que la desestima.
Que de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en lo relativo a las multas de los arts. 16 y 18 (t, 0.) de la ley de impuesto a los réditos, el término de la preseripción para imponerlas, debe computarse desde el momento en que cesó de ec" terse la infraeción de que se trata dado el carácter penal de aquéllas (art. 63 del €, Penal).
Que, en consecuencia, el término de la prescripción, en el easo de autos, debe contarse desde el momento en que el contribuyente aceptó la liquidación definitiva del impuesto fijado 0 pagó éste, porque sólo desde entonces habría cesado de cometer las infracciones imputadas. (Guillermo Umlandt vs. Impuestos a los Réditos, sobre recurso contencioso y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 192, pág, 229; t. 193, pág. S1; t. 194, pár. 194 y t, 195, pág, 119).
Que según las constaneias de autos, el recurrente comunicó la aceptación de referencia, con fecha 25,de enero de 1939 (fojas 71) y se pagó el impuesto el 15 de febrero del mismo año, lo que quiere decir que hasta el momento actual no han transenrrido los cineo años fijados en el art, 23, inc. b, (t. 0.) de la ley 11.683 para que la preseripeión alegada se opere, lo que así se deelara, Que en cuanto a las demás defensas alegadas, el Tribunal considera suficientemente fundado su rechazo con las razones aducidas por el e-qu0 en la sentencia en recurso, Sólo eabe agregar que el enso de Salvador Escaño, resuelto por este Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (t. 194, pág. 371), es distinto del presente, porque en aquél sólo se imputaba al infractor no haber denunciado sus rentas y pagado el impuesto respectivo en las épocas oportunas que en el subjudice se acusa al recurrente de ocultación de ventas y simulación de operaciones comereiales al hacer sus declaraciones juradas, por lo que se le aplicó la multa de que se trata, de acuerdo con lo dispuesto en el art, 18 (t. 0.) de la ley 11.653 (resolución de fojas 97). En consecuencia, si aquel caso era de estricta aplicación el art, 16 (t. 0.) de la ley 11.683, en el presente corresponde imponer al infractor la sanción del art, 18 (t. 6), como lo ha dispuesto la Administración en la resolución reeu
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:645
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