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Fallos: 199:636 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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en precedentes de esta Corte —Fallos: 187, 511; 195, 263; 197, 590— y ha sido admitida por la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre la base de una fórmula legal, semejante en lo que hace al caso, a la argentina (Conf., Pavr y Mertens, The Law of Federal Income Taxation, t. 2, núm. 20.01 y sigtes., esp. 20.12 y sigtes).

Que n0 es óbice para la interpretación admitida en los considerandos que anteceden, la circunstancia de que técnicamente pueda concebirse una amortización más completa que la legal. A los efectos fiseales, es en efecto, solamente la última la que debe tenerse en cuenta —Fallos: 187, 330; Paur y MERrexns, ob. cil., t. 1, núm. 4.22; t. 2, núm. 20.01 y sigtes.

Que esto sentado, y teniendo en consideración que la sentencia apelada ha resuelto —de manera irrevisible— que el suelo libre de mejoras no sufre desmedro por el apropiado cultivo de la vid, corresponde excluirlo de la amortización permitida por la ley.

Que es consecuencia necesaria de la conclusión precedentemente admitida, la de que el precio total de adquisición de los viñedos no puede servir de base para el cáleulo de la amortización que prevé el art, 23, inc. e), de la ley 11.682 —T. 0.—. En efecto, parte de ese precio se ha pagado por la tierra libre de mejoras, eliminado según se ha visto, del cómputo a realizarse.

Que desde luego lo dicho no obliga necesariamente a prescindir del precio de adquisición de la parte amortizable del viñedo, a los efectos del establecimiento del por ciento de amortización, con lo que se seguiría el .

procedimiento que preven con carácter general los arts.

99 y siguientes del decreto reglamentario de la ley 11.682.

Que sin embargo, en presencia de la dificultad de :

determinar ese precio, que el fallo apelado pone de

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-636

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