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Fallos: 199:631 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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la 0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de fecha 2 de enero de 1939, dispone que, "a los efectos de establecer el monto de las amortizaciones cuya deducción admite el art. 23, inc. e) de la Ley 11.682 (t.0.), aplicará anualmente sobre el costo de los bienes, un porcentaje fijo determinado sobre la base del número de años de vida útil probable de dichos bienes", Que de estos dos preceptos, se desprende que las amortizaciones autorizadas no tienen por objeto precisamente hacer que el contribuyente recupere el capital que él personalmente haya desembolsado en la adquisición del bien, cualquiera sea el tiempo de explotación de éste en que lo hubiera adquirido, sino simplemente que se compense el agotamiento, desgaste o destrucción del bien mismo, productor de la renta, desde su establecimiento hasta su terminación de vida útil; por lo que el coeficiente de amortización anual debe fijarse computando todo el tiempo de duración de vida económica útil del bien, y no solamente el transcurrido o a transcurrir desde que el contribuyente lo haya adquirido. De lo contrario, resultaría que el coeficiente de amortización de un mismo bien, que fuese objeto de sucesivas transferencias estaría variando constantemente, según fuera el tiempo que cada adquirente lo tuviera en su pri, 0 el que restara para completar el término de vida útil, que no sería razonable, ni equitativo; y además, estaría en abierta pugna con el citado art, 99 del Decreto Reglamentario, que dispone, según vimos anteriormente, que el porcentaje anual de cada bien, debe ser "fijo".

Que en cuanto a la base sobre la cual debe calcularse el porcentaje de amortización, indudablemente es el de implantación y no el de adquisición del bien rentístico en las sucesivas transferencias de que pueda ser objeto pues de lo contrario no habría un porcentaje anual "fijo", ya que cada enajenación podría determinar un distinto valor del bien, y por consiguiente, un distinto porcentaje. El mayor precio sobre el valor de ARqlenación que puede haber pagado la recurrente por los vilos que posee, no constituyen un bien amortizable, ya que según es de conocimiento común en esta región esa plusvalía está determinada por factores extraños al valor real del bien mismo, como ser el precio comercial del fruto, variable en cada año, el estado económico del país, la situación particular de la industria, ete., que son los factores que determinan las oscila eiones del mercado en los valores de compra-venta de viñedos.

Les eric peritos designados en autos, expresan que, "la anualidad o cuota anual que se retiene para integrar el fondo de amortización, se determina en base al costo de implantación

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-631

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