L-=0 er 62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el Art, 2" de la misma Ley 11.682 corresponde descontar todos "los gastos necesarios para obtener y conservar" la renta, esto es, todos aquellos que conduzcan a mantener el bien en condiciones de producir los frutos que constituyen la renta bruta, sin hacer las limitaciones que establece la sentencia, ya que | mi la ley hace distingo alguno, ni hay base alguna para hacerlo, Así, pues todos los gastos de replantes de cepas, de reposición de madera y de alambre, y demás que requiera el mantenimiento de la viña en perfectas condiciones de produetividad, y que son comunes en la atención y labores de esta elase de cultivos, deben deducirse del producto bruto para obtener "el remanente neto", que es la base del impuesto; sin que obste a ello el descuento que debe hacerse por "amortización", por cuanto se trata de dos conceptos independientes y autorizados ambos por la ley, Como se expresa en el voto de disidencia de los señores ministros de la Corte Suprema de la Nación, doctores Repetto y Nazar Anchorena, en la enusa Adela E. de EscoTihuela e/ Dirección General del Impuesto a los Réditos, "° puede decirse con verdad que el art. ? de la ley 11.682 se halla concebido y redactado en vista de la caducidad inevitable de la fuente que, como dice Allix y Lecerelé (pú,z. 16 y siguientes), impone a su poseedor la obligación de realizar los gastos necesarios tendientes a evitar la alteración o pérdidas de la sustancia de la cosa a medida que aquéllas se van produciendo y, también, la de procurar mediante la extracción periódica de una cantidad anual de las entradas brutas, la sustitución de la fuente para cuando llegue su agotamiento. Que este prineipio es esencial en todo sistema de impuesto a la renta donde se tome como base el remanente neto o sea, según los términos del citado art. 2 de la ley, el sobrante de las entradas o beneficins sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos, La amortización, según eso, es la consecuencia forzosa de la condición de conservar la fuente y la renta, y se aplica lo mismo a una máquina, a una casa, a una mina que a un bosque. Los gastos de conservación, aún puntualmente realizados no pueden impedir la decrepitud de la fuente ni conferir a las cosas una perpetuidad de que, en el hecho, se encuentran desprovistas" (Fallos, T. 187, pág. 330 y 346-347). :
Que en atención al resultado a que se ha arribado, parcialmente favorable a ambas partes, no procede la condenación en costas, debiendo ellas abonarse en el orden causado, conforme al principio establecido por el art. 221 del Código de Procedimientos supletorio.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1944, CSJN Fallos: 199:633
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-633
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos