Ta ss. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3 Bos curso extraordinario y en tanto que los mismos sean 3 susceptibles de consideración por esa vía. Las cuestiones É de hecho son así ajenas al pronunciamiento a dictarse —Fallos: 196, 39, 72, 115, 604 entre muchos otros—.
Que de acuerdo con lo expresado en el considerando E precedente no cabe decisión alguna referente a la primera cuestión propuesta por el memorial de fs. 236, en los siguientes términos: ¿cuál es la duración de vida | útil de las viñas? El punto, en efecto, ha sido resuelto por razones de hecho y prueba, que como ya se ha dicho, no son susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, ni en el escrito de fs. 228 —en que se interpuso el recurso— ni en el memorial de fs.
236 ante esta Corte, se hace sobre el punto argumentación útil de derecho federal, Los razonamientos sobre la eficacia de la prueba producida y los fundamentos procesales que igualmente se invocan no revisten, desde luego, ese carácter —doctrina de Fallos: 198, 226 y los allí citados—.
Que en cuanto a la amortización de los viñedos de que trata la causa, no se discute la aplicabilidad del art. 23, inc. c), de la ley 11.682 —T. O.— que dispone en lo pertinente que : "De la renta bruta anual se deducirán, ... los siguientes renglones ... las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio, ...".
El texto ha sido entendido por el tribunal apelado con el alcance de la suma necesaria para la recuperación del agotamiento, desgaste > destrucción del bien mismo productor de la renta y no precisamente del capital comprometido en el negocio, Esa inteligencia se funda dest de luego en los términos de la ley; es concorde con su | espíritu en cuanto permite distinguir las fuentes en ped rennes y perecederas, distinción que encuentra apoyo
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:635
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-635
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