que lo constituyen, a medida que el estado de desarrollo, produetividad y conservación de los mismos lo va requiriendo.
Es así, que si bien aquellos afirman que "el período de vida económica útil de la vid enltivada sobre pie franco no es en nuestro medio superior en duración a 40 años" (fs. 131), expresan a la vez, que "experimentalmente en Mendoza, dado el sistema de conducción adoptado en la generalidad de los viñedos (Guyot-doble; de producción forzada, agotadora) es difícil encontrar cepas mayores de 30 años de viñedos explotados desde muchos o por muchos años más (la "renovación" es práctica general)" (fs. 101 vta.), Tal es entonces, el alcance que debe darse a la declaración de los testigos Gabrielli, Filippini y Buj Belmonte (fs. 44 y vta.), cuando contestan afirmativa mente a la cuarta pregunta de sus respectivos interrogatorios sobre "si es cierto que "la viña" no dura económicamente más de treinta años", Que no habiendo, pues, en autos, elementos probatorios suficientes para establecer con certeza la duración de vida útil del "viñedo" en la Provincia, procede tomar en consideración las pericias producidas en el juicio seguido por don Francisco Calvo contra la Dirección Gral, del Impuesto a los Réditos, análog". al presente y en el que el Tribunal dicta sentencia en esta misma fecha; operación que ha sido practicada por los ingenieros agrónomos José Raúl Ponce y Mariano Bidone, profesionales ambos de destacada actuación en la Provincia, y controlada por los mismos apoderado y letrado de la Sociedad recurrente, que lo son también del señor Calvo. Y bien; el perito Ponce dictamina que la vida económica útil de un viñedo, debidamente cuidado, es perenne; y el Ing, Bidone, que si las cepas son de pie franco, la duración del viñedo varía entre cincuenta y sesenta años, En consecuencia, debe 7 aceptarse como duración de vida económica del viñedo, la de cincuenta años, no sólo por ser la más favorable al deudorcontribuyente, sino también la que, a juicio del Tribunal, es la más prudente, Esta es también la conclusión a que llega el Tribunal en el juicio Calvo antes mencionado, Que entrando a considerar el segundo punto sometido a decisión, cabe recordar ante todo, que el art, 23, ne, e) de la ley 11.682 (T. O.) establece en lo pertinente a esta cuestión, que "de la renta anal se deducirán, de acuerdo con las instrueciones a impartir por la Dirección —entre otros conceptos—, Jas amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio...""; y el art. 99 del Decreto Reglamentario N° 21152
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:630
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