debe juzgarse que la actora ha tenido acción para demandar la repetición de lo pagado en virtud de dicha ordenanza. La sentencia en recurso es, pues, arreglada a derecho, por lo que doy, por ello, mi voto por la negativa.
El Sr. Juez doctor Ameghino, por las consideraciones aducidas por el doctor Moreno, votó eñ igual sentido.
A la ? cuestión, el Sr. Juez doctor Moreno dijo:
De acuerdo con los puntos de vista sostenidos al votar la cuestión precedente, considero que corresponde revocar la sentencia de la Exema, Cámara y rechazar la demanda instaurada.
Las costas por su orden, atenta la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado obtenido en las defensas plantea¿las.
El Sr. Juez doctor Quiroga, por las consideraciones adueidas por el Sr. Juez doctor Moreno, votó en igual sentido.
A la ? cuestión, el Sr. Juez doctor Argañarás dijo:
Atento a lo resuelto por la mayoría, en el voto de la cuestión anterior, voto en esta en el mismo sentido que el Sr. Juez doctor Moreno.
El Sr. Juez doctor Ameghino, por las consideraciones aducidas por el Sr. Juez doctor Moreno, votó en igual sentido.
Sentencia Vistos y considerando: Por mayoría de opiniones:
Que el establecimiento de la actora se encuentra ubieado en el distrito comunal, por lo que la mercadería gravada no se trae de afuera a la plaza de consumo; con lo que la ordenanza municipal impugnada no contraría el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Que por lo tanto la tasa examinada no implica una función aduanera prohibida por los arts. 9" y 10 de la Constitución Nacional sino que representa el resultado de facultades legales de la comuna demandada textos aquéllos infringidos en el fallo como así el art. 90, ine. ?", ley orgánica municipal 4183.
Por estos fundamentos y los demás expuestos en el acuerde que antecede se hnee Ingar al recurso traído, revocándose la sentencia impugnada y rechazándose la demanda. Tns costas del juicio por su orden (arts. 71, 311, 351 C. P. C.). — Argañarás. — Ameghino. -—- Morcno. — Quiroga.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:54
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