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Fallos: 199:51 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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27 y 28 inc. d) de la ordenanza 28; imposición ésta autorizada expresamente en el art. 90, ine, 17 de la ley orgánica 4183, hoy art. 72, ine. 17, de la ley 4787.

Por lo tanto: si el concepto de "inspeeción técnica y selaje"! que se invoca en la ordenanza 37, como fundamento de la imposición, no corresponde a una realidad, pues tal servicio municipal no es prestado ha de concluirse que, en verdad, se continúa cobrando el impuesto diferencial que bajo otra forma, establecía el art. 19 de la ordenanza 41.

Y si a esto se agrega que la actora debe pagar un doble tributo por las carnes que introduce al mercado local, como lo es el de "abasto" del art. 18 de la ordenanza 41, que satisface al igual de los matarifes locales, pero sin que le sean prestados los demás servicios municipales que se involueran en dicho impuesto, y además debe pagar este otro a las "°menudencias"" de la ordenanza 37, que los matarifes locales no satisfacen y que en modo alguno podría considerarse equivalente al de "inspección veterinaria y sellaje de carnes" enclobado en el art. 18 de la ordenanza 41, ha de concluirse también que no ha sido salvado el concepto de la igualdad impositiva.

He de repetir a este respecto lo que en caso análoro consideró la Corte Suprema de la Nación, para llegar a esta misma conclusión.

La ordenanza impugnada ofrecía las enracterístieas que se presentan en autos: se cobraba un impuesto de inspeeción veterinaria por las carnes que se introducían al mercado local, y, con la misma calificación, pero comprendido con los demás servicios municipales, se cobraba otro impuesto a los abastecedores locales.

Dijo entonees la Corte (Fallos, t. 168, p. 282), que "comparado un impuesto con otro, se percibe fácilmente que éste el de inspección comprendido en el de abasto), debe entrar en el total del gravamen en una proporción mínima, dada la importancia relativa de los otros servicios a que responde, y que se han involuerado y, en consecuencia, viene a ser menor comparado con aquél" (o sea, el de la ordenanza 37 en nuestro enso).

"Para ser ieual —acregaba el tribunal— tendría que abarear en sus términos la mercadería introducida, así como la local, sin ninguna diferenciación".

En sontido análogo, las conclusiones concordantes del fallo, t. 175, p. 205.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-51

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