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Fallos: 199:52 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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2" Alega el recurrente, insistiendo en una defensa desestimada en la sentencia, que la actora carecía de interés para accionar por inconstitucionalidad y repetición de lo pagado, pues habría cobrado en cada cuenta de venta a los abastecedores locales, el importe del impuesto de los 2 etvs. que se le exigía con arreglo a la ordenanza impugnada, El argumento también ha sido considerado por la Corte Suprema de la Nación, con la justeza de concepto que caracteriza sus decisiones.

Dijo la Corte, en el fallo t. 170, p. 158, "que es, desde luego, verdad que los tribunales no tienen poder con iniciativa propia para revisar e invalidar las leyes del Congreso sobre la base de ser ellas inconstitucionales. La facultad de anular las leyes que corresponde a la justicia, sólo se convierte en un poder enando, en uma causa regularmente presentada, se demuestra la producción de un daño direeto emergente de la ley aplicada y enya constitucionalidad se viene a " poner en tela de juicio. La parte que invoca ese poder, debe, pues, demostrar a la vez que la invalidez del estatuto, la existencia de un daño como resultado de su sanción, no siende suficiente a tal efecto que ese daño o perjuicio, sea general 0 sufrido de un modo indefinido y simultineamente con las otras personas de la comunidad. En otras palabras, la jurisdicción de la Corte para conocer en una contienda sobre inconstitucionalidad de una ley no nace y no puede nacer, sino cuando anien la deduco se encuentra adversamente afectado por aquélla mediante una lesión de orden personal o patrimonial (262. U, S., 447; 208, U. S. 192)". "Que el interús inmediato y netual del contribuyente que paga un impuesto — continuaba después— existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que soporte el peso del tributo, pues las reperensiones de éste, determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún easo las leyes de impuestos indirectos y aún las de los directos en que también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los nrineinio: fundamentales de la Constitución Nacional. Y por eso, ha dicho esta Corte: "Siempre se ha reconocido interé1 y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto rara alegar su inconstitucionalidad, sin tomar en cuenta la influencia que aquél puede tener sobre el precio de las cosas, ni quien sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-52

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