"La falta de pago será penada con una multa del "° décuplo del impuesto y el decomiso de la mercadería, " salvo que el infractor abone dentro de las 24 horas " el impuesto correspondiente".
La actora, establecida dentro del radio del Puerto de La Plata, introdujo "menudencias"" y pagó, en concepto del impuesto precitado, la cantidad de $ 6.494,24 moneda nacional, y formuló protesta por telegrama al Intendente de la Municipalidad de La Plata colacionado, afirmando y alegando la inconstitucionalidad de la susodicha ordenanza en lo atinente al artículo aludido —fs. 2, 3, 4—y en agosto 1" de 1936 articuló y fundó, en forma, la demanda consiguiente —de inconstitucionalidad y repetición— ante el juzgado de 1' instancia de La Plata, sosteniendo que dicho gravamen es diferencial pues no afecta a las menudencias obtenidas en la faena interior de La Plata; que es un impuesto a la importación desde que sólo afecta a las cosas introducidas; y que en tales conceptos viola los arts. 9", 10, 11, 14 y 16 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema —fs. 6.
II) Que el tribunal de cuya sentencia se apeló extraordinariamente, sostuvo y decidió: "Que el establecimiento de la actora se encuentra ubicado en el distrito comunal, por lo que la mercadería gravada no se trae de afuera a la plaza de consumo; con lo que la ordenanza municipal impugnada no contraría el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución nacional", "Que por lo tanto la tasa examinada no implica una función aduanera prohibida por los arts. 9" y 10 de la Constitución Nacional sino que representa el resultado de facultades legales de la Comuna demandada, textos aquéllos infringidos en el fallo" (el de la Cá
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:58
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