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Fallos: 199:59 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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mara Segunda, fs. 290) "como así el art, 90, inc. 2, de la ley orgánica municipal n" 4183" —fs, 336 y vta.

II) Que, como lo sostiene el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 381, el recurso extraordinario es procedente porque, en tiempo y forma, se ha sostenido por el apelante que la ordenanza es violatoria de disposiciones de la Constitución Nacional y el fallo es favorable a la validez de tal precepto municipal art. 14, inc. ?", de la ley 48). Así se declara.

IV) Que, desde luego, es claro el precepto discutido en autos, pues en él se establece un gravamen fiscal a los productos animales "que se introduzcan al Municipio" de La Plata que, aunque imputado al servicio de "inspección técnica y sellaje"" no responde, en verdad, a dicho servicio desde que, según los arts. 19 y 2? del decreto reglamentario de junio 28 de 1935 (pág.

11 del folleto de fs. 3), el pago del impuesto se hará "de acuerdo con una declaración documentada de los productos introducidos" y se tomarán muestras para el análisis "en los casos que estime corresnonder" la Inspección Veterinaria; es decir, pues, que el gravamen fiscal se aplica siempre a la introducción y en el acto de la introducción documentada, mientras que el análisis que, según la municipalidad, lo justifica, se realiza o no serún ella "estime corresponder" y, como lo advierte el Dr. Argañarás, Juez de la Suprema Corte de la Provincia, en su voto en disidencia —fs. 333— "resulta que esos impuestos los paga la actora en el momento de la introducción de los productos al mercado loeal; sin que esté probado que en ese momento ni después sea practicado el examen veterinario que establece la ordenanza 37 y el art. ?° del decreto reglamentario".

No hay, pues, una retribución de servicios o tasa, sino un característico impuesto de introducción prohibido

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-59

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