la procedencia de la mercadería, colocando a la foránea en situación desfavorable respeeto a la local, La sentencia parte de una base falsa al sostener tal conclusión, desde que si en el caso tratado por la Corte Suprema de la Nación, efectivamente el impuesto de abasto aplicado por la Municipalidad de Quilmes se destinaba a gravar las carnes introducidas de fuera del municipio, en el sub lite, no media tal circunstancia, y ya rectifiqué en su oportunidad el error en que ha incurrido el tribunal de alzada, cuando al referirse a las menudencias que el Frigorífico Swi"t lanza a la plaza consumidora del municipio de La Plata, las elasifica como mercadería "foránea", respecto a la local.
Es que aquí, no hay mercadería foránea. Toda la que se elabora y manipula, y es objeto de la tasa, se lanza al munieipio desde el establecimiento demandante que, en ningún momento, se ha demostrado, ni siquiera discutido, se encuentro colocado fuera del distrito de La Plata, o excluído de la jurisdicción provincial, Por el contrario: esa jurisdicción ha sido aceptada por la parte demandante y si la tasa aplicada es el resultado del ejercicio de la jurisdieción que la eomuna hace efectivo de acuerdo con el art. 31, ines. 26, 41 y 42 de la ley 4687, mal puede transgredir como lo sostiene la sentencia de la exema. cámara, los arts. 9" y 10 de la Constitneión Nacional; máxime teniendo en cuenta que para la apliención de la tasa no funciona el concepto de su procedencia, ni tampoco frontera aleuna desde ane la parte actora se mueve dentro del distrito comunal habiendo aceptado en el hecho la jurisdicción derivada de esa situación, Lo exnuesto significa que la tasa examinada no implica una función aduanera prohibida por los arts. 9° y 10 de la Constitución Nacional, sino que representa el resultado de facultades legales de la comia demandada, por lo enal la sentencia de alzada ha violado las disposiciones citadas al aplicarlas al easo con una interpretación contraria.
4" De acuerdo con las conclusiones a que arribo, en los anteriores capítulos, considero fundado el recurso en cuanto la sentencia de la exema. cámara ha anlicado erróneamente los arts. 9". 10, 11 y 16 de la Constitneión Nacional. y violado como conseenencia, el art. 90. ine, 2° de Ia lev 4183. En eambio, lo enneepntúo insuficiente respecto a la defensa smhsidiaria al enstener el recurrente la violación del art. 794 del cód. eivil, El Sr. Juez doctor Quiroga, por las consideraciones adu
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:48
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