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Fallos: 199:53 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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leyes locales como las mencionadas" (Fallos, t. 101, p. $; t. 25, (serie 2), págs. 219, 22; t. 3, p. 131)".

En cuanto a la acción de repetición consiguiente —inconstitucionalidad demandada —decía la Corte que jurídicamente, el derecho de repetir un pago sin causa o por una causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado, a su vez, fraccionadamente la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento valedero contra su devolución si procede, porque los últimos podrían, a su turno, accionar contra los introductores y los consumidores contra aquéllos, si en un caso hipotético, pero posible, las cosas se hubieran preparado en una acción conjunta con esa finalidad.

"La acción de restitución por el enriquecimiento sin eausa, no reconoce como antecedente el hecho de que una persona se enriquezca a expensas de otra, porque la industria y el comercio mediante la serie de relaciones y actos jurídicos que engendra tiene como propósito primordial, obtener un enriquecimiento a expensas de los contratantes, sin cuyo interés, aquéllas no existirían. Ni tiene como fundamento la equidad, porque con ésta no se sabe nunca hasta dónde puede llegarse.

La aeción de restitución por el enriquecimiento sin causa nace de la falta de causa jurídica en la relación de derecho que lo ha determinado (Bibiloni, "Anteproyecto, Obligaciones", t. 2, p. 457)".

Y así, concluía el alto tribunal, "que si la obligación de restituir nace para la demandada del mero hecho de haber exi-ido u: pago sin causa jurídica, considerando para eso el contenido objetivo de la relación y no el móvil o motivo que la han determinado, es evidente que ante el hecho del pago y de la comprobación de ausencia de causa jurídica, nace para los actores la acción correspondiente a aquella obligación. Y como la acción no se concibe, en caso de resistencia, sin la demanda que la ponga en movimiento, puede bien decirse que, a los efectos del interés desconocido en el caso, éste se confunde con el derecho a la repetición misma, pues no se concibe que aquél no exista allí donde la ley acuerda una aeción".

Por consiguiente; si la ordenanza impugnada adolece de milidad por ser violatoria de la ignaldad que garante el art.

16 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la provincial,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-53

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