de las menudencias, la tasa ejercita una función aduanera prohibida por las disposiciones de los arts, 9" y 10 de la Constitución Nacional, tal como lo sostiene la sentencia de alzada; 0 sí, por el contrario, dicho pronunciamiento ha interpretado equivocadamente esos preceptos al aplicarlos para llegar a esa decisión.
Hace referencia la sentencia de la excma. cámara a un fallo de la Corte Suprema de la Nación, donde se declaró inconstitucional el impuesto de abasto o consumo en cuanto grava por kilo la carne vacuna o porcina que se introduce al municipio, en trozos sueltos o embutidos. Basado en esa doctrina el juzzador aplicándola al caso sub júdice, sostiene que "si los municipios pueden imponer gravámenes distintos fundados en diversas condiciones o circunstancias, ellos no pueden nunca consistir en la procedencia de la mercadería, colocando a la foránea en situación desfavorable a la local".
Y acentúa ese criterio declarando: "Lo contrario seria establecer aduanas interiores en contra de la cláusula constitucional que las prohibe" (fs. 191 in fine y 191 vta.).
Se advierte de inmediato que el precedente jurisprudencial citado en la sentencia recurrida (Corte Suprema, Fallos, t. 175, p. 207, junio 17 de 1936, causa: Cía. Swift de La Plata e. Municipalidad de Quilmes, inconstitucionalidad del impuesto de abasto) no se adapta al caso sub júdice porque éste no tiene equivalencia con el mencionado precedente jurisprudencial invocado.
Allí, en el caso recordado de la Corte Suprema de la Nación, se declara la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que aplica un impuesto diferencial de abasto, a las carnes introducidas de afuera del municipio, más subido que el que rige para las carnes faenadas dentro del distrito, lo cual justifica según el criterio del juzgador, la infracción al art. 16 de la Constitución, donde se garantiza la igualdad como base de los impuestos y de las cargas públicas. Pero aquí, respecto a la cuestión tratada, no existe desigualdad alenna en la aplicación de la tasa a las menndencias según aclaré anteriormenie, cuando, a mi juicio, dejé nítidamente despejado que dicha tasa es distinta por la naturaleza del producto gravado, del impuesto de abasto, No existiendo desigualdad de trato con la aplicación de la tasa, no puede sostenerse acertadamente a la luz del precepto que prohibe tal desigualdad a través del antecedente jrrisprudencial invoeado, que amní el municipio no ha podido imponer el gravamen con relación a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:47
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