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Fallos: 199:508 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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riqueza nacional en una de sus más productivas fuentes. La ley 11,747, en su art. 17, ine. d) habla de contribución, y de eso se trata, Por consiguiente, mientras el gravamen esté encuadrado en los principios y limitaciones que prescribe la Constitución Nacional y señala la jurispruácicia, carecerá de fundamentos jurídicos la resistencia del recurrente a soportarlo. Y parece evidento que esos principios y esas limitaciones han sido debidamente respetados por el Congreso en la disposición legal cuestionada. La regla constitucional de la igualdad contributiva no está violada. Ni es confiseatorio dicho gravamen, y su exigencia por el Estado no tiene como motivo u ocasión proteger a una clase social en perjuicio de otra o de la colectividad. Su finalidad es, según queda demostrado, de carácter "público":

como bien se afirma en la sentencia apelada, de fs. 267 vta.

"tratándose de una ley de interés general, pero de particular defensa de los intereses ganaderos, nada más lógico y justo que los gastos que su ejecución demande sean sufragados por quienes directamente se benefician", Y en cuanto al argumento de que la misma ley que erea el gravamen le da un destino especificado, circunstancia que sería inconciliable con la caracterización elemental "del impuesto", cabe observar como lo hace el señor Juez a quo, que "son innumerables las leyes que en nuestro sistema impositivo fijan afectaciones especiales a ciertos impuestos, tasas o contribuciones, afectaciones que a veces favorecen el bien común. no a través de los sujetos de imposición que padecen la carga, sino a través de otros" (fs. citada).

El ejemplo de impuesto al consumo de nafta, destinado al fondo de vialidad, es decisivo en el sentido indicado, 6" Los precedentes eriterios interpretativos de nuestra ley fundamental, en las cláusulas o preceptos pertinentes al caso, y que se invocan por ambas partes, han sido reafirmados en distintos fallos directivos por la Corte Suprema de la Nación. Ha dicho con verdad, confirmando a esta Cámara su doctrina en el ya citado caso de los frigoríficos Swift de La Plata, Armour y otros contra el Gobierno Nacional: "Una industria puede surgir como simplemente privada y transformarse, en el curso de su evolución, en industria que afecte intereses públicos, dignos de regulación previsora (conf, 262 U, S., 522; 285 U. S., 262) ; y así, la industria minera en la República está considerada, en general, como de interés y explotación particular, pues, aunque se adquieran las minas por concesión, se sustituyó —por la reforma de 1917, ley 10.273— el amparo por trabajo por "l simple pago del canon pero las aplicaciones industriales uel petróleo determinaron una modificación sustancial en la posición del Estado respecto de las minas de su clase (conf, fallo

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-508

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