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Fallos: 199:504 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 503 causas determinantes de la ley, el presidente afirmó : ""Las tendencias monopolistas del capital, la exacerbación de una política nacionalista aplicada a las relaciones económicas internacionales, agravaron su situación y redujeron la sana actividad :

de nuestros ganaderos, El estanciero comenzó a soportar la presión irresistible de factores que no podía denunciar, y con un estoicismo y, al mismo tiempo, con una energía singular, sufrió la crisis, pero también buscó los medios de dominarla. El lento proceso gestó factores de defensa y elementos de acción, y cuando se convenció de que sus solas fuerzas no eran bastante para crearlos suficientemente poderosos, solicitó franenmente el apo.

yo del gobierno" (v, fs. 231, " Anales de la Sociedad Rural Argentina", ps, 21 y 16).

3 La Junta Nace, de Carnes es, pues, un organismo administrativo enya comprobada finalidad es la protección eficaz de una de las principales fuentes de la riqueza argentina; es una institución creada por el Estado para defender a los produetores del monopolio detentado por las empresas compradoras de ganados vacuno, lanar y porcino, que han establecido a su arbitrio los precios y que industrializan sin competencia las carnes así adquiridas, No ha podido, por consiguiente, cruzarse de brazos el Estado ante la realidad de ese fenómeno económico, dejando sufrir a los productores en su impotencia defensiva, derivada, necesariamente, de su lamentable falta de solidaridad y del choque de intereses individuales, Esta Cámara, ya en el caso del Frigorífico Swift de La Plata (S. A.) y otros e. Gobierno nacional, resuelto el 17 de noviembre de 1933, hizo notar que "los frigoríficos ejercen un monopolio de hecho, pues pueden fijar a su arbitrio el precio de compra que en los otros negocios se determina por la libre concurrencia de la oferta y de la demanda, No pudiendo, pues, cumplirse esta ley reguladora del justo precio, el Estado tiene, no sólo el derecho, sino el deber de intervenir, como lo ha hecho siempre desde tiempos remotos, en los negocios monopolizados de hecho (o de derecho en los casos de las concesiones) en salvaguardia del interés público". Y en cuanto a la extensión que razonable y prácticamente tienen los dereehos individuales reconocidos por la Constitución nacional, invocados por el recurrente (arts, 14, 16 y 17), esta Cámara dijo entonces: "No es controvertible que la reglamentación legislativa de los derechos civiles y políticos se impone por múltiples motivos y circunstancias, si, como nadie puede negarlo, el interés individual no debe anteponerse al interés colectivo, al bienestar público, a la salud del cuerpo social y a los derechos supremos del país, Los derechos y garantías a que se refiere la primera parte de la Constitución, no

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-504

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