y 506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA islativo, por una parte, y por otra que aquélla no tiene la ii eza y seguridad que debe tener toda contribución. "El Estado —dicee— no puede apoderarse del dinero de los contribuyentes sino por medio del impuesto". ... "El Estado —agrega— no recibe esa suma para sufragar sus gastos generales" ... "el E monto de la contribución a pagarse ni siquiera lo fija el Congreso, pues éste, haciendo una delegación de facultades inadmisible, ha autorizado su fijación por una Junta compuesta por particulares y no por representantes del pueblo de la Nación" v. alegato, fs. 246 vta. y 250 vta). Hay en toda esta argumentación errores visibles. No se ha producido delegación alguna de poder legislativo al preverse en el ine. d) del art. 17, la contribución que se cuestiona: primero, porque tal contribución está sancionada por el Congreso (Constitución Nacional, arts.
4, 17 y 67), para ser percibida "dentro del límite fijado" por la ley (hasta el 1 1/2 del importe de la venta); segundo, porque la Junta "la recaudará en la forma que disponga, por decreto, el P. E., a propuesta de la Junta" (art, 17) ; tercero, porque no es discutible la facultad constitucional del Congreso pura crear contribuciones ""movibles", dando al poder adminisor cierta elasticidad para regularlas según las circunstancias dentro de límites previstos por el legislador, como lo patentiza la ley de aduana núm, 11.281, en su art. 76, autorizando al P. E. para disminuir o aumentar los derechos de importación fijados en la tarifa de avalúos según sean beneficiadas o castigadas las exportaciones hacia nuestro país en los originarios de ellas.
Como bien se observa en el escrito de responde a la expresión de agravios (a fs, 288 vta.) : "La ley 11.747, al establecer que el 80 del monto de las contribuciones se destinará a la creación de las instituciones o entidades que ° juicio de la Junta Nae. de Carnes y del P, E. de la Nación sean idóneas "para la defensa de la ganadería nacional y abaratamiento para el consumo de los produetos ganaderos" (art. 5 ine. £), que constituye las dos directivas cardinales que presidió su sanción, ha investido a estos organismos de un innegable interés público, concentrándose su funcionamiento estrechamente ligado al bienestar general".
La contribución impugnada por el reeurrente resulta, entonces, perfectamente constitucional, Sea impnesto o contribución de tal o cual especie, lo cierto es que ese requerimiento del tanto por ciento sobre la venta del ganado tiene "un fin público", porque se destina a posibilitar el ejercicio por el Estado de una de sus funciones primordiales, como es la defensa de la
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:507
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