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Fallos: 199:318 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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tos, base de la multa, han sido causa del presente juicio, y según ha podido comprobarse en los anteriores considerandos, tales obligaciones no surgían indubitablemente de la ley 11.110, si no que por el contrario, fué materia de discusión administrativa y judicial, recién aclarada en la presente sentencia.

No es del caso entonces, aceptar la procedencia de una multa, de la magnitud de la que se demanda, cuando no se ha demostrado en forma fehaciente la infracción que haga aplicable el art. 12 de la ley 11.110.

Que esta conclusión, se fundamenta en la doctrina lógica de que las sanciones establecidas por las entidades administrativas, o semi-particulares, más o menos antónomas y que se fundan en las leyes que les dan origen, no pueden escapar al examen y definitivo control judicial en el caso de diseutirse su procedencia, ya que no es posible privar a nadie de la protección de la justicia y del derecho nalienable de ocurrir a los tribunales para la reparación de los agravios.

En el presente caso, esta doctrina se consolida perfectamente, pues es la propia actora la que aplica la multa y viene ante el suscripto y en juicio ordinario, a demandar su procedencia. Con ello se autoriza la discusión judicial de esa saución, como se hace en los anteriores considerandos.

Por todo lo expuesto; fallo haciendo lugar parcialmente a la demanda en el presente juicio seguido por la Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Empleados y Obreros de Empresas Particulares contra la Compañía de Aguas Corrientes de Bahía Blanca, condenando a la demandada a abonar a la actora dentro del quinto día, por aportes del empleado Sr. Arturo II. Coleman, la suma que resulte corresponder de acuerdo al art. 6, ine. a), de la ley 11.110, tomándose como punto de partida para su liquidación, el día 30 de junio de 1937, con intereses estilo Banco de la Nación 6) desde la notificación de la demanda; y desestimando los demás petitorios de la presente acción. Costas por su orden.

— Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 19 de abril de 1944.

Y vistos: considerando:

Que no es posible librar a la actora de las consecuencias de la prescripción camplida durante el impedimento (Art. 3980

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-318

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