sucede en esto caso. Además, dice la demandada que en actuaciones como la presente, compete la decisión final a la justicia y recién cuando existe sentencia firme que fije las obligaciones que aquí se discuten, sería de aplicación la multa en caso de incumplimiento. Así lo reconoce la propia actora al promover esta demanda, Negar esta solución sería violatorio de normas constitucionales que garantizan la defensa en juicio. Pide el rechazo de la acción, con costas, Considerando :
Que en autos se ha probado que la empresa demandada E se acogió al régimen de la ley 11.110 desde el año 1925 (ver exp. 79-C-1924 Caja ley 11.110 agregado) y es desde esa fecha que se obligó a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que la citada ley le impone.
Que el Sr. Arturo Coleman, empleado permanente de la demandada no aportó los descuentos sobre su sueldo, que indica e) art, 6?, inc. a), de la ley 11.110, y sobre los cuales la demandada tampoco cumplió con esa obligación que expresamente la obliga el art, 10 de la citada ley, que dice: "Las empresas a que se refiero la presente ley están obligadas a practicar los descuentos a que se refieren los incisos a), b) y €) del art. 6? en los sueldos del personal permanente de sus respectivas dependencias y depositarlas mensualmente en dinero efectivo en el Banco do la Nación Argentina a la orden de la Caja, dentro de los treinta días siguientes de cada mes vencido sin deducir cantidad alguna por ningún concepto".
Por otra parte la empresa demandada no ha probado en autos quo el Sr. Coleman hubiera optado por el régimen de la ley 11.110, ya que estaba también comprendido con el sueldo máximo de $ 1.000 en el régimen de la ley 10.650. Esta falta a la opción que expresamente establecía el anterior art. 13 de la reglamentación de fecha 31 de mayo de 1930 hasta su modificación de fecha 7 de febrero de 1938 (ver fs. 47 y 48 de autos) obligó al empleado y a la empresa demandada a cumplir con lo dispuesto por los arts. 6? y 10 de la ley 11.110 por lo que ante esas claras disposiciones legales y reglamentarias, la empresa no podía ignorar su obligación y su res ponsabilidad (art. 20 Cód. Civil). Por otra parte, no surge que la actora tuviera conocimiento del empleo de Coleman, pues de las planillas de personal que la empresa pasó a la Caja, (exp. 62.334 de la Caja, que corre agregado), el Sr.
Coleman no figuraba como empleado de la demandada el 12 de febrero de 1925 y en autos se ha comprobado que presta
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:315
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