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Fallos: 199:316 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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servicios en esa compañía desde el 1" de enero de 1925 (ver fs. 3 del exp. 45.614 de la Caja, ley 11.110 que corre agregado).

De todo ello, se deduce que la Compañía de Aguas Corrientes de Bahía Blaca, se encontraba obligada a cumplir con los descuentos sobre el sueldo de Coleman, desde su incorporación a la Caja —lo que así se declara.

Que si bien el art. 10 de la ley 11.110 no responsabiliza expresamente a las compañías por la omisión en los descuentos de sus empleados, esta responsabilidad negada por la demandada surge del contexto general de las disposiciones de la ley 11.110, especialmente de sus arts. 6" 10 y 12 que son idénticos en su estruetura a los arts, 9", 10 y 55 de la ley 10.650 de jubilaciones y pensiones de empleados ferroviarios. Cabe decir al respecto lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo al referirse a esas obligaciones de la ley 10.650 aplicables en todo al presente caso y que pueden sintetizarse así: "La contribución del personal permanente del servicio ferroviario no se realiza por acción directa y personal de cada empleado u obrero, sino por la de las empresas en oportunidad de efectuar los pagos de sueldos y salarios. En consecuencia, las omisiones en tal sentido no son imputables a aquéllos sino a éstas. Las acciones tendientes a subsanarlas y las sanciones punitivas también se dirigen contra las empresas y no contra los empleados u obreros" (t. 160, púg, 222), Con las consideraciones expuestas, queda establecido que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Empleados y Obreros de Empresas Particulares, tiene facultad para perseguir el cobro de los aportes de los empleados que indica el art. 69, inc. a), contra las compañías empleadoras sin perjuicio del derecho de éstas a resarcirse del empleado por tal omisión.

Sentada esta responsabilidad, es del caso estudiar la presripción quinquenal opuesta por la demandada sobre estos pagos, de acuerdo al art. 4027 del Cód. Civil. Cabe decir al respecto que ella es procedente por esa expresa disposición legal y por la numerosa jurisprudenci: que así lo reconoce en esta clase de pagos periódicos, no sirviendo como defensa, el art. 3980 del Cód. Civil, sustentado por la actora, ya que ese artículo autoriza al juez a librar al acreedor 0 propietario de las consecuencias de la preseripción cumplida cuando por razones de dificultades o por imposibilidad de hecho se hubiero impedido temporalmente el ejercicio de una acción, si después de su cesación, el acreedor hubiera hecho valer sus derechos inmediatamente, Ello no ocurre en el caso de autos pues la Caja tuvo noticias de la existencia del empleado Co

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-316

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