Intimada la compañía a pagar y no habiéndolo hecho así, se le aplicó con fecha 23 de mayo de 1941 una multa diaria de $ 200 m/n. hasta que cumpla con esas obligaciones.
Funda la actora su derecho en las disposiciones de la ley 11.110 especialmento en sus arts. 6 9, 10, 11 y 12; en los arts. 13 y 15 de la reglamentación anterior y actual; y en el ine, 2") del art. 509 del Cód. Civ. y pre en principios de derecho administrativo y en la jurisprudencia federal. Pide se haga lugar a la acción con costas.
Que corrido traslado la demandada contesta negando derecho a la parte actora a cobrar los cargos que se le imputan, argumentando con respecto a los intereses capitalizados sobre aportes patronales que se reclaman, que no existe disposición legal alguna que los autorice y por el contrario el art. 623 del Cód. Civil, los prohibe. Menciona que abonó los intereses simples sin observación y lo mismo los aportes patronales, sin haberse acogido a la prescripción quinquenal. En cuanto a los aportes del empleado Coleman, expresa la demandada que ella no es responsable directamente hasta que la Caja definió Ja posición de éste en junio de 1939; que tal responsabilidad estaría sujeta a la demostración de la obligatoriedad de esos aportes y de la imposibilidad de recuperarlos directamente del empleado y que de existir ella, habría prescripto su obligación sobre los aportes anteriores a los cinco años (art. 4027 del Cód. Civil). Niega responsabilidad de su parte por no existir en la ley 11.110 ninguna disposición que así la deelare, y menos cuando la obligatoriedad de esos documentos fué motivo de interpretación por la propia Caja y se demanda los anteriores a tal interpretación. Agrega que la Caja conocía la situación de Coleman desde el año 1919 por la nómina del personal de la demandada sin que reclamara sus aportes de empleado posiblemente porque consideró que en virtud de la reglamentación anterior al 7 de febrero de 1938 por la que so excluía la obligatoriedad de descuentos a los afiliados a otras Cajas, no le correspondía; y con la nueva reglamentación de esa fecha, el Sr. Coleman que estaba afiliado a la Caja de la ley 10.650 con el sueldo o de $ 1.000 y hacía a ella sus aportes, tampoco le correspondía hacerlos a la Caja de la ley 11.110. Con referencia a la multa de $ 200 m/n.
diarios, expresa que su improcedencia es manifiesta "ya que nadie puede ser penado por no hacer algo a que no está legalmente obligado".
Las multas de que habla el art. 12 de la ley 11.110 se aplican por el incumplimiento deliberado de obligaciones regulares e indiscutidas que surgen de la propia ley, lo que no
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:314
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