fensa del valor probatorio de la pericia y éste, aparte esa finalidad, en resguardo del interés esencial del Estado del mejor esclarecimiento de la incapacidad absoJuta de los dementes (arts, 54, 57 y 58 del Código Civil). El acatamiento, pues, de la comisión judicial para efectuar una pericia o un asesoramiento que consideraban estar dentro de su aptitud y título científico y la aprobación plena de las partes, de esa designación y del trabajo realizado en su corsecuencia, con elogios sin reservas para ambos —fs, 160, 160 vía., 195 y 230— anula todo impedimento —derivado de la no inscripción— para discutir en justicia el derecho a los honorarios consecutivos a esa pericia, que no se ha argiiido sea de carácter gratuito. Finalmente, como lo observa el señor Procurador General, el Juez de 1' Instancia, en su resolución de fs. 59 (2? considerando) fundó expresamente en el art. 57, ine, 3, del Código procesal, su derecho a nombrar a los doctores López y Obarrio, come facultad discrecional para mejor proveer que no debe subordinarse a otros medios que no sean los que se consideren adecuados para obtener una solución justa y legal, VII) Que es indudable la facultad del HL. Congreso para reglamentar, por leyes, los derechos de los habitantes del país que menciona el art. 14 de la Constitución Nacional; la letra del precepto fundamental es clara y la doctrina de los antores, así como la jurisprudencia de esta Corte Suprema, lo han explicado como indispensable para su mejor y más amplia inteligencia y eficaz aplicación en los casos múltiples que la creciente complejidad de la vida social trae aparejada Josquín V. Gonzátez, Manual de la Constitución Argentina, núm. 90, pág. 94; Corte Suprema Nacional, Fallos: 151, 5, entre otros); pero asimismo, la Carta
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:158
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