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Fallos: 199:159 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Fundamental —art. 28— el autor citado —núm. 91, pág. 95— han dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución "porque no sólo puede haber en los pueblos presidentes o reyes que se hagan tiranos, sino también legislaturas o parlamentos que conviertan su potestad de dictar leyes en verdadero despotismo, o den leyes injustas para usurpar otros poderes u oprimir la libertad y los derechos de los individuos del pueblo"; a lo que agregó esta Corte —citando a Arcorra, Garantías constitucionales; a AuBendr, Organización de le Confederación Argentina; y a Freun»D Police Power—, que no es permitido al legislador en ejercicio de su facultad reglamentaria, "obrar caprichosamente de modo a destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener"; que la reglamentación debe ser razonable, agregando que esta condición se resuelve generalmente en ésta: si la reglamentación ha sido llevada al extremo de constituir una prohibición, destrucción o confiscación; punto que deberá ser considerado en conexión con los diversos casos que se presentan en la práctica (Fallos: 117, 432).

IX) Que los recurrentes sostienen que la reglamentación preceptuada en el art. 5 de la ley 12.630, ta' como se aplica, agravia derechos adquiridos y discuten el carácter de orden público que se atribuye a la misma.

La Corte ha decidido en su constante jurisprudencia —fFallos: 156, 48; 160, 114 y otros— que el principio del art. 3 del Código Civil, "las leyes disponen para el futuro, no ticnen efecto retroactivo ni pueden alterar derechos adquiridos", rige solamente en el orden de las relaciones de derecho privado y es patente que en el caso se trata de una cuestión de derecho público atinente a la mejor administración de justicia; pero tam

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-159

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