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Fallos: 199:156 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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IV) Que, de acuerdo con la curadora y el Asesor, el Juez desestimó el pedido de regulación de los periíos por él nombrados, en base a lo dispuesto por el art. 5 de la ley 12.630, porque está dentro de las facultades del H. Congreso la reglamentación de las profesiones liberales y, por lo demás, la ley que se impugna no prohibe el ejercicio de la medicina legal a quienes no favorezca, sino que subordina o ciñe su práctica a nuevas condiciones que se conceptúan mejores y más adecuadas para el asesoramiento de la justicia, En cuanto a la garantía del art. 16, la jurisprudencia ha establecido que se cumple cuando todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo siempre que se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias (C. S. N. 184, 592, fs. 211 y 217).

Y) Que, confirmado por la Cámara el fallo de primera instancia —fs. 239— los vencidos interpusieron el recurso extraordinario —fs, 241— fundándolo en las transgresiones a los arts. 14 y 16 de la Constitución que implican las leyes 12.210 y su modificatoria 12.630, según lo alegaron desde su demanda, lo que hace procedente el art. 14 de la ley 48; pues el poder reglamentario del Congreso, mencionado en el art. 14 de la Carta Fundamental e invocado en la sentencia recurrida, no debe llegar en su ejercicio a menoscahar o destruir el derecho reglamentado, pues así lo previene el art. 28 y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 117,432). El Sr, Procurador General, en su dictamen de fs. 256, sostiene que "la exigencia de la ley 12.630 podrá ser discutible desde el punto de vista de su oportunidad o conveniencia...

pero no excede a las potestades reglamentarias del Congreso" y "no es violatoria de derechos adquiridos",

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-156

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