porque "no se impide a los Dres. Obarrio y López continuar ejerciendo libremente su profesión de médicos:
simplemente se establece, con carácter general, que para ciertas diligencias de carúcter forense, los tribunales han de utilizar facultativos con diploma complementario de médico legista".
VI) Que corresponde advertir la omisión voluntaria de la inscripción de los Dres. López y Obarrio en las listas anuales que previene el art. 5 de las leyes 12.210 y 12.630; y su carencia de título especial de médicos legistas, o de profesores de la materia, de psiquiatría o toxicología. Ello podría implicar, en principio, un impedimento para discutir la ley que les impide el ejercicio pericial, porque importa un tácito acatamiento al precepto que ahora discuten desde que la negativa de la o de las Cámaras judiciales sería el acto agraviante de sus derechos, base, por lo tanto, de la acción a ejercitar en defensa de los mismos. El ciudadano en edad y condiciones electorales que, sin cansa justificada, no se inscribe o intenta inscribirse en el registro de ley; el abogado o procurador que omite inscribir su título en las matrículas respectivas; esas y otras personas en circunstancias similares no pueden ejercitar Juego las funciones inherentes a su título o condición si previamente no han observado, en tiempo y forma, la constitucionalidad del requisito legal omitido.
VII) Que, en el caso en examen, cabe observar que los actores fueron designados de oficio, sin demanda del cargo por su parte y que lo que la ley prohibe no es el cobro de honorarios, que aquí se disente, sino el nombramiento de perito sin las condiciones del art. 5; ellos no pudieron observar la facultad del Juez para tal nombramiento; esa actitud correspondía a las partes privadas o al Ministerio Pupilar, aquéllas en de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:157
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